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Reciente tuvimos un caso interesante, y en materia de hábeas corpus existe una distinción que, aunque reconocida por nuestro ordenamiento constitucional, no siempre recibe la atención que merece en la práctica judicial: una privación de libertad no debe ser únicamente legal. Tampoco puede ser arbitraria ni ilegítima.

La diferencia no es semántica. Es precisamente lo que impide que el hábeas corpus se reduzca a una simple constatación de que alguna autoridad tenía, en abstracto, competencia para actuar. El art. 89 Constitución establece que esta garantía tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, así como proteger la vida y la integridad de las personas privadas de libertad. El art. 43 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional desarrolla esa protección.

Esto plantea una pregunta fundamental: ¿basta con que una autoridad invoque una norma que permita restringir la libertad para superar el control constitucional? La respuesta debería ser no.

La existencia de una potestad legal constituye apenas el inicio del análisis. Una actuación estatal puede encontrar alguna habilitación normativa y, sin embargo, resultar constitucionalmente arbitraria por la manera en que fue adoptada, ejecutada o controlada.

Esta distinción adquiere especial importancia frente a privaciones de libertad connaturaleza administrativa. El problema aparece con particular intensidad en materia migratoria, donde decisiones administrativas pueden producir consecuencias materialmente equivalentes a una detención. Cuando una persona permanece bajo control estatal, no puede abandonar determinado espacio, no puede decidir libremente su destino y puede ser trasladada fuera del territorio nacional, esta de facto detenido.

En esas circunstancias, el juez constitucional no debería limitar su examen al nombre utilizado por la Administración. “Retención”, “inadmisión”, “custodia”, “permanencia temporal” o cualquier otra denominación administrativa no determina por sí misma la existencia o inexistencia de una privación de libertad. Lo determinante no debe ser el nombre, debe ser la realidad material.

Si una persona no puede abandonar libremente el lugar en el que se encuentra, está sometida al control efectivo de agentes estatales y carece de capacidad real para decidir sobre su desplazamiento, existe una restricción que exige control constitucional efectivo. Y ese control debe examinar algo más que competencia y procedimiento.

Debe preguntarse quién ordenó la restricción; cuál fue su fundamento jurídico y fáctico; desde qué momento existió; si la persona conoció sus razones; si tuvo posibilidad efectiva de controvertirlas; si pudo comunicarse con su defensa; si existió documentación verificable de la decisión; y si la intensidad y duración de la medida resultaron justificadas. Aquí aparece la verdadera importancia de distinguir entre ilegalidad y arbitrariedad.

Si ambas categorías significaran exactamente lo mismo, la Constitución no tendría razón para mencionarlas separadamente. La prohibición de arbitrariedad exige un examen cualitativamente distinto: obliga al juez a controlar no solamente la existencia formal de una norma, sino la racionalidad, justificación y ejecución concreta del ejercicio del poder público.

El hábeas corpus pierde buena parte de su función cuando el análisis judicial comienza y termina preguntando si la Administración poseía alguna competencia relacionada con la situación examinada. La pregunta constitucional es mucho más exigente.

No es, podía actuar el Estado? También debe ser: ¿podía actuar de esta manera?

Esta diferencia resulta particularmente relevante cuando la privación material de libertad puede consumarse rápidamente. Una expulsión, deportación o traslado puede ejecutarse antes de que el proceso constitucional llegue a una resolución definitiva. Pero la ejecución del acto no debería convertir automáticamente en abstracta la discusión constitucional.

Si así ocurriera, mientras más rápidamente se ejecutara una restricción potencialmente arbitraria, menor sería la posibilidad de controlarla judicialmente. Ese resultado sería difícilmente compatible con la naturaleza protectora del hábeas corpus.

El desafío doctrinal consiste, entonces, en construir un estándar suficientemente preciso para distinguir la mera irregularidad administrativa de una verdadera privación ilegal, arbitraria o ilegítima de libertad. Esa discusión excede cualquier caso concreto. Concierne directamente a los límites constitucionales del poder estatal y al alcance que queremos atribuir al hábeas corpus en Ecuador.

Porque una garantía constitucional efectiva no puede limitarse a preguntar si existe una norma; debe obligatoriamente preguntarse qué hizo el Estado con ella.

Juan David Alejandro Illingworth